IGLESIA DE LA CANDELARIA EN TURMERO

IGLESIA DE LA  CANDELARIA EN TURMERO

martes, 20 de julio de 2010

EL CASO DE LOS CONTENEDORES



Como he dicho otras veces, cuánto quisiera haberme equivocado al criticar el funcionamiento de nuestra Administración Aduanera y al resaltar algunas de lo que considero sus máculas; pero los hechos, obstinadamente, se han encargado de conceder la razón a quienes se han dedicado -también obstinadamente- a resaltar la ya inocultable condición miserable de la organización aduanera nacional. Este Boletín constituye buena prueba de innumerables denuncias sobre corrupción, mediocridad, piratería, improvisación, irresponsabilidad y negligencia presentes desde hace años en las aduanas venezolanas, denuncias formuladas por calificados conocedores de la materia, quienes menospreciando toda suerte de riesgos y retaliaciones de la más baja ralea, han preferido preservar su conciencia y amor profesional levantando una voz de protesta o de inconformidad ante el sofocante caos que a diario parece extenderse sin cortapisa. Honestamente creo que de haberse prestado la debida atención a esas voces admonitorias, no estaríamos sumidos en esta deplorable situación actual.


Tampoco han sido atendidas por nuestras excelsas autoridades aduaneras las incontables ideas y sugerencias que les han sido planteadas con la mayor buena fe y desinterés personal (también este Boletín ha sido vehículo transmisor de muchas de ellas), tendentes a la mejora de las instituciones y controles aduaneros patrios o, lo que es lo mismo, orientadas al progreso de la República Bolivariana de Venezuela misma y al bienestar de todos quienes en ella habitamos y suspiramos.


No sabría decir si la inercia oficial obedece a la simple incapacidad e irresponsabilidad o a un enorme grado de vileza y sectarismo capaces de opacar los más mínimos vestigios de dignidad e inteligencia; pero ahí está, muda y desnuda a la vista de todos, como en medio de la plaza pública.


No en balde dijimos en artículo precedente de este Boletín que, a nuestro parecer, hasta los momentos la llamada Revolución Bolivariana no se había siquiera acercado a los predios aduaneros del país y que, al contrario, en muchos aspectos la realidad aduanera nacional había involucionado en los últimos lustros. Pues bien, el lamentable caso de los miles de contenedores con carga descompuesta o vencida es tan solo uno más que corrobora nuestras tenaces críticas a la situación aduanera imperante en Venezuela. Pero no estamos contentos por ello: no se equivoquen aquellos que acostumbran a cubrir sus pestilentes pústulas pretendiendo demeritar a quien las pone al descubierto. Lo ocurrido nos mueve a profunda tristeza y preocupación, porque nuestras críticas nunca han tenido como objetivo el desprestigio, sino la corrección que permita una superación de nuestras instituciones aduaneras, independientemente de la persona, institución o régimen que la implante. Nuestras opiniones siempre han estado respaldadas por argumentos y elementos de juicio que bien pueden ser compartidos o rechazados, pero que excluyen una conducta alegre o superficial de nuestra parte. Siguiendo esta costumbre, analicemos el sonado caso de los contenedores a la luz de nuestra vigente legislación aduanera para verificar cuán eficiente o ineficiente ha sido en esta materia nuestro actual servicio público de aduanas.


1º.- Todo vehículo de transporte que arribe desde el exterior a alguna Aduana del país con carga destinada a ella (sea para importación, reimportación, tránsito internacional, tránsito interno o admisión temporal), genera para su transportista la obligación de presentar a la autoridad aduanera los documentos denominados “manifiestos de carga”, comúnmente conocidos también como “sobordos”, donde se deben detallar minuciosamente las mercancías que van a ser objeto de descarga para luego ser sometidas al trámite aduanero respectivo. La misma obligación concurre para el porteador, si se trata de carga consolidada (Ver artículo 20, LOA y art. 84 de su Reglamento).


2º.- También debe presentar el transportista o porteador a la aduana copias de los contratos de fletamento correspondientes a la carga sobordada, es decir, copias de los llamados documentos de transporte, conocimientos de embarque, guías aéreas o guías de encomienda (bills of lading y airway bills), tal como lo previenen los artículo 65 y 66 del Reglamento de la LOA), así como copias de los conocimientos de embarque matriz (master) y propios (house), de acuerdo al art. 84 del Reglamento LOA.


3º.- Desde el ingreso del vehículo a la zona primaria de la Aduana y hasta que se produzca su despacho, levante o desaduanamiento, las mercancías quedan sometidas a la “potestad aduanera” prevista en los artículos 6º, 7º y 8º, LOA; pero desde el momento de inicio de su descarga, las mercancías quedan “a la orden de la aduana”, como lo indica el artículo 25 de la misma LOA.


4º.- Si por alguna razón lo que se descarga no concuerda con los manifiestos de carga del vehículo, ya sea porque no se descarga todo lo que ellos reseñan o porque se descargan mercancías diferentes a las en ellos reseñadas, la Aduana toma control de tal circunstancia a través del acto administrativo obligatorio conocido como “Recepción de los Cargamentos”, en el cual participan las partes interesadas (sobre todo la aduana que supervisa, el transportista o porteador que entrega y el depositario o almacenista que recibe). En el Acta respectiva quedarán evidenciados los “faltantes” y “sobrantes” en descarga, así como cualquier circunstancia anómala presente en los bienes descargados (por ejemplo, descomposición, contaminación, daños y averías). Así lo indican los artículos 19, LOA y 91 y ss. de su Reglamento.


5º.- Además, el depositario o almacenista, al recibir del transportista o porteador las mercancías descargadas, debe remitir a la aduana una relación de ellas, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa, tal como lo previene el artículo 24, LOA.


6º.- Mientras no hayan sido objeto de desaduanamiento, las mercancías están sujetas a diversos privilegios fiscales tales como los de prenda legal, inembargabilidad, inejecutividad y retención, previstos en los artículos 9º, 10 y 12, LOA.


7º.- Las mercancías pueden permanecer depositadas a la orden de la aduana en lugares distintos a los que conforman la zona primaria inmediata en los casos de descarga directa o de acuerdo a la naturaleza y características especiales de los bienes, según lo expresa el artículo 23, LOA.


8º.- La única autoridad que puede aplicar el régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y permitir su desaduanamiento, es la autoridad aduanera, de acuerdo al artículo 19, in fine, LOA.


9º.- El despacho, entrega, desviación, consumo, disposición o sustitución de los cargamentos sin previa autorización aduanera, configura “contrabando” tal como lo especifica el artículo 4, numerales 1 y 3, Ley sobre el Delito de Contrabando.


10.- Tan rigurosa es la Ley en lo concerniente a las obligaciones antes especificadas que, dada su enorme importancia, fijó lapsos realmente perentorios para cumplirlas y severas sanciones por no cumplirlas. Por ejemplo: presentación de los manifiestos de carga por parte de los porteadores a más tardar en la fecha de llegada del vehículo, o el día hábil posterior a la llegada para los demás operadores de transporte (art. 20, LOA); notificación a la aduana de haber recibido el depositario las mercancías, a más tardar el segundo día hábil siguiente a dicho recibo (art. 24, LOA); multa hasta de 50 U.T. por la no entrega oportuna de los nombrados documentos; multa hasta de 50 U.T. cuando se omita u obstaculice la descarga; multa de 5 U.T. por cada kilogramo sobrante o faltante no declarado oportunamente a la aduana, o por no declarar el depositario o almacenista oportunamente los bienes sobrantes o faltantes en la entrega; multa hasta de 1.000 U.T. por impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera (Ver art. 121, numerales 1, 2, 3 y 5, LOA). (Por cierto, las aduanas del país son muy prolijas y prolíficas en aplicar estas sanciones a las empresas privadas, pero habría que analizar si tal celo rige también para las empresas públicas y si su finalidad va más allá de un bastardo afán recaudatorio).


En resumen, salvo los casos que constituyan delitos de contrabando, la aduana donde han llegado las mercancías conoce legalmente a cabalidad la naturaleza, características y condiciones de estas, así como el lugar donde se encuentran a su orden y potestad bajo cualquier régimen de depósito aduanero autorizado.



La conclusión no puede ser más contundente: las diferentes aduanas del país involucradas en el caso de los contenedores con carga descompuesta o vencida tenían que estar enteradas a la perfección, como se acaba de demostrar, sobre la existencia de dicha carga, sobre su naturaleza y características, sobre los lugares donde se encontraba depositada a su orden y bajo su potestad, y sobre su status jurídico aduanero. Tenían que conocer, además, que se trataba de productos especiales y delicados -alimentos, medicinas o insumos sanitarios, entre otros- que merecían la debida atención, celo y control fiscal para, precisamente, evitar su pérdida o deterioro y mantener incólumes los privilegios fiscales que se centraban en esos productos. Y con mayor razón si se trataba de unas mercancías pertenecientes a todos los venezolanos y adquiridas con divisas que igualmente configuraban nuestro patrimonio común.


Pero hay algo más: las aludidas aduanas también tenían que estar enteradas a cabalidad sobre el transcurso de los lapsos legalmente previstos para el abandono legal de los productos en mención y para incoar de inmediato el procedimiento de remate o adjudicación que fuese pertinente. ¿Por qué habrían de estar enteradas de ello? Es muy sencillo: porque si -como hemos visto- conocían con exactitud la fecha de llegada y la fecha de entrada de los bienes al almacén o depósito, tenían que saber igualmente que si dentro de los diez (10) días continuos siguientes no les había sido presentada la declaración prevista en el artículo 30, LOA, se configuraba automáticamente (ope legis) la causal de abandono legal a la cual refería el artículo 66, LOA.


Señores, estamos hablando de apenas diez (10) días continuos desde el ingreso a depósito o almacén para que se configure el abandono legal. ¿Por qué entonces dejar tanto tiempo la mercancía dentro de los contenedores sin acometer de inmediato el procedimiento de remate o adjudicación? Sin duda la Administración Aduanera es responsable directa de esta omisión o negligencia, puesto que sólo a ella correspondía iniciar dicho procedimiento.


Aparte de que el depositario o almacenista debe participar a la Aduana de la cual es su Auxiliar el acaecimiento de una situación de abandono para las mercancías que se hallen bajo su guarda y custodia (así lo pauta con rigurosa precisión el artículo 3, numeral 3, Ley sobre del Delito de Contrabando), es de suponer que las aduanas del país cuentan con una organización elemental que les permita identificar cada declaración que le presenten los consignatarios y a cuál vehículo, fecha de llegada, documento de transporte y manifiesto de carga corresponde, para luego desglosar los renglones de ese manifiesto no respaldados por declaración y, en consecuencia, afectados por la causal de abandono legal al vencimiento del plazo aplicable. Por lo demás, el Sistema Aduanero Automatizado imperante en las aduanas involucradas en el examinado asunto de los contenedores, bajo el cual se deben registrar todos los manifiestos de carga y todas las declaraciones, necesariamente hubo de arrojar o informar de manera automática la ocurrencia de los abandonos legales por faltas de declaración; de no haber sido así, una falla tan elemental significaría que ese Sistema no sirve para mucho y tendría que ser sustituido por otro mejor.


Sabemos que el lapso original de treinta (30) días continuos para el abandono legal, consagrado en el artículo 66 LOA, fue reducido por el Ejecutivo Nacional a diez (10) días continuos (en base a facultad conferida por el mismo artículo) para los casos de productos sometidos a control de precios, como son precisamente los que atañen al comentado caso de los contenedores con carga descompuesta o vencida. (Ver Decreto Nº 5.872 de 19-02-2008) ¿Acaso ese lapso solamente se redujo para las mercancías pertenecientes a las empresas privadas? Evidentemente, NO. Si se redujo fue justamente para iniciar con mayor prontitud el procedimiento de remate o adjudicación y para evitar la descomposición o vencimiento de los productos. ¿No creen mis lectores que si confrontamos esta medida del Ejecutivo Nacional con el analizado y sonado caso de los contenedores nos toparemos con una absoluta ausencia de seriedad que, con toda justeza, puede calificarse como CINISMO ADUANERO? Porque, en efecto, en este sonado caso aun el lapso anterior de treinta (30) días tampoco sirvió para acicatear a las aduanas a acometer el remate o la adjudicación, lo cual da pie para concluir que el plazo fue reducido tan solo para echar mano a los bienes ajenos. ¿Cuánta moralidad podría existir en esa práctica de despojar a los demás de sus bienes por un presunto pecado cuando los propios se dejan perder por el mismo pecado?


Finalmente, veamos cómo los hechos acaecidos afectan también seriamente a altas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional. En febrero de 2008 la Ley Orgánica de Aduanas fue modificada por el Presidente de la República, en uso de Ley Habilitante. Uno de los artículos reformados en esa ocasión fue el 67, al cual se le introdujo el siguiente texto:


En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una Comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional…”.


¿Cómo les parece? El asunto no admite banalizaciones. Esta norma, puesta en vigor como dijimos por el mismísimo Presidente Chávez Frías, obligó a las Aduanas de la República a notificar a esa Comisión a partir de febrero de 2008 la lista de las mercancías que paulatinamente iban cayendo en situación de abandono legal, a objeto de que el Vicepresidente Ejecutivo y los dos Ministros mencionados decidiesen si las mismas se someterían al procedimiento ordinario de remate o si, por el contrario, se adjudicarían directamente al Ejecutivo Nacional (es decir, sin procedimiento de remate) si el interés nacional y la naturaleza de los productos así lo justificaba. Con esta modificación se privó a la Dirección General de Servicios del Ministerio del Poder Popular para Finanzas de la competencia que antes venía ejerciendo en la materia.


Si acaso los Gerentes y demás autoridades de nuestras Aduanas (así como los altos jerarcas del SENIAT) le tenían algún respeto a nuestro Presidente cumpliendo a cabalidad sus decisiones, es lícito suponer que los integrantes de la Comisión, vale repetir: el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular para Finanzas y para Industrias Ligeras y Comercio, fueron debidamente informados de la situación de abandono legal de la mercancía guardada en los contenedores que han dado lugar a los presentes comentarios, sobre todo si la naturaleza de los bienes y el evidente interés nacional implícito en ellos justificaba con creces una adjudicación directa al Ejecutivo Nacional. ¿Entonces? ¿Son responsables o no tales funcionarios de lo sucedido con los contenedores y su carga descompuesta o vencida? Claro que existe otra posibilidad: que no fueron notificados del tal abandono legal, en cuyo caso debemos suponer que los tres altos funcionarios en mención estarían haciendo un papel que preferimos no calificar, que el Presidente de la República ha sido manifiestamente menospreciado y que la organización aduanera nacional se mofa de nuestras leyes aduaneras, independientemente de quien las haya ideado y promulgado.


En estos días de justo regocijo por el Bicentenario del 19 de abril corre una publicidad en nuestros medios de comunicación social que dice: “LA LUCHA POR LA INDEPENDENCIA CONTINÚA”. Ello nos hizo recordar un célebre Decreto de El Libertador, dictado el 12 de enero de 1824, donde dispuso lo siguiente:


“Teniendo presente: 1º. Que una de las principales causas de los desastres en que se ha visto envuelta la República, ha sido la escandalosa dilapidación de sus fondos, por algunos funcionarios que han intervenido en ellos; 2º.- Que el único medio de extirpar radicalmente este desorden, es dictar medidas fuertes y extraordinarias, he venido en decretar, y Decreto:


Artículo 1º.- Todo funcionario público, a quien se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o tomado para sí de los fondos públicos de diez pesos arriba, queda sujeto a la pena capital.


Artículo 2º.- Los Jueces a quienes, según la ley, compete este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este decreto, serán condenados a la misma pena.


Artículo 3º.- Todo individuo puede acusar a los funcionarios públicos del delito que indica el Artículo 1º.”


Evidentemente, esa seguridad, esa autoridad moral y ese guáramo de Bolívar que lo condujeron a tomar una decisión como la identificada, no guardan parangón con la conducta de nuestras actuales autoridades públicas, y no precisamente porque no apliquen la hoy inconstitucional medida del fusilamiento, sino porque ni siquiera se han atrevido a imponer una simple y leve destitución general de sus cargos a todos los involucrados directa o indirectamente en el gravísimo caso que ha ocupado las líneas precedentes.


Todo esto nos lleva a formular la siguiente interrogante sobre lo que en la actualidad tenemos en Venezuela: ¿Un servicio público de aduana o un público vicio de ser aduana? Respóndanse Ustedes mismos.


Autor: Marco Antonio Osorio Ch.
FUENTE: TU PORTAL ADUANERO

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