IGLESIA DE LA CANDELARIA EN TURMERO

IGLESIA DE LA  CANDELARIA EN TURMERO

martes, 20 de julio de 2010

ALMACENAJE Y ALMACENAMIENTO


Se ha sostenido durante mucho tiempo que el almacenaje aduanero tiene carácter de tasa, sin entrar en mayores consideraciones. Este artículo está dirigido a iniciar una discusión sobre el asunto y a dilucidar ciertos aspectos no aclarados para la fecha.

Si bien son múltiples las definiciones que de este tributo se han dado, la que a continuación se transcribe parece abarcar a muchas otras, si bien no a todas: "la suma de dinero que pagan los beneficiarios de un servicio público divisible, en contraprestación de ese servicio, o en función de la ventaja individual que reciben, para contribuir a sufragar el costo de ese servicio" (Manuel de Juano).


De esta definición se desprende lo siguiente:

- Que el pago debe realizarse en dinero y no en servicios personales o de otra índole;

- Que el servicio se presta dentro de la esfera del Poder Público, donde el Estado ejerce su imperio, en contraposición al Precio Público donde el Estado actúa como persona privada y en condición de plena igualdad con el receptor del servicio;

- Divisibilidad, por cuanto el servicio no es prestado al conglomerado nacional si no a individuos particularmente considerados;


- Voluntariedad, en tanto que el particular no está obligado a disfrutar del servicio ni, en consecuencia, a pagarlo. Algunos autores opinan lo contrario, pero casi todos ellos tienden a confundir el servicio con actuaciones del Estado que constituyen simples medidas de policía administrativa;

- Adecuación entre el costo del servicio al monto que por él se cobra, por cuanto no corresponda a este tipo de tributo el engrosamiento de los ingresos fiscales, pues para ello están los impuestos;

- Beneficio no percibido por quienes no lo requieran.

Con lo anterior no se pretende ni remotamente agotar un tema sobre el cual eminentes autores discuten y discrepan desde hace décadas. Simplemente buscamos establecer un marco conceptual que facilite la comprensión de los planteamientos que a continuación haremos acerca del almacenamiento de mercancías y el almacenaje como tributo, sin olvidar los principios constitucionales de legalidad (Art. 317) y de no confiscatoriedad (Art. 316).

La semántica indica que el almacenamiento (Acción y efecto de almacenar) es distinto del almacenaje (Derecho que se paga por guardar las cosas en un almacén o depósito), aun cuando en el ámbito aduanero ambos tienen su origen en las Ley. El primero, es decir, el almacenamiento, tiene asidero en los artículos 21 y 9° de Ley Orgánica de Aduanas (LOA); el almacenaje, en los artículos 31 y 62 de dicha Ley que, de manera inequívoca, señalan que dicha tasa se genera cuando el almacenamiento excesivo sea producto de la voluntad del consignatario aceptante o exportador.

Es difícil que en el País exista un aduanero que no haya utilizado esos términos, pero la experiencia nos indica que muy pocas veces han sido sometidos a un adecuado análisis.

Del texto mismo de la Ley se desprende que no todo almacenamiento genera almacenaje, lo que evidencia que el legislador estuvo acertado en la redacción de los citados artículos 31 y 62, asumiendo del derecho tributario universal que no hay tasa sin beneficio para quien la paga, pues el obligado almacenamiento de las mercancías sujetas a operación aduanera, además de no tener carácter de voluntario, ni ser opcional, constituye una medida de policía administrativa limitante del derecho constitucional de propiedad (Art. 115) que en nada beneficia a quienes la soportan.

Sólo cuando el almacenamiento desborde los lapsos requeridos por el Estado para determinar y aplicar el régimen aduanero a que se encuentren sometidos los efectos, y ese exceso sea producto de la acción u omisión del contribuyente, se podría hablar de tasa de almacenaje que, por lo demás, debe adecuarse al costo de la prestación del servicio, pues -como ya lo hemos dicho- con este tributo no se pretende engrosar el erario público, si no evitar su disminución, como sucedería si los servicios prestados en beneficio exclusivo de unos fueran costeados por el colectivo nacional.

¿Cuándo corresponde cobrar/pagar almacenaje? Aunque la respuesta pareciera una perogrullada, esta es la más acertada: cuando cause o, en otras palabras, cuando la declaración se efectúe fuera del plazo establecido y los efectos hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, o cuando la demora en su retiro sea imputable al consignatario o exportador.

Puede notarse que las causales de almacenaje señaladas en los artículos 31 y 62 de la LOA, siempre están relacionados con acciones u omisiones producidas por de quien deba sufragarlo o, en otros términos, por causas imputables al consignatario o exportador, según la operación de que se trate.

Es posible y ocurre con frecuencia que los cargamentos superan los lapsos reglamentarios de permanencia en los almacenes de la aduana, por causas que no le son atribuibles a sus propietarios, tal como sucede con las muy frecuentes caídas del Sidunea, ausencia del funcionario reconocedor o falta de montacargas, grúas u otros equipos necesarios para movilizar la carga; en tales casos, las causas que ocasionan el retardo no son imputables al consignatario pero igualmente se realiza el cobro, en franca contradicción con el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra señala: "La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública." Desde nuestra óptica, hacer soportar la carga de la prueba al contribuyente, cuando los efectos están bajo el control de la Aduana, siendo ella quien los retiene y, por ende, está enterada al detalle de todas las circunstancias; aunado a ello, el Estado tiene entre sus fines fundamentales la justicia y debe procurarla sin requerir solicitud de parte interesada.

En resumen, nos atrevemos a señalar que mientras el almacenamiento sea obligatorio, es decir, impuesto por el Estado en ejercicio del poder de imperio que en aduanas llamamos potestad aduanera, no hay tasa que cobrar, pues la existencia de cualquier tasa está sujeta a la prestación de un servicio estatal voluntariamente solicitado y disfrutado por el administrado. La retención de las mercancía por parte de la aduana constituye una medida de policía administrativa y no un servicio, no depende de la voluntad del consignatario o exportador y no genera beneficio individual para quien la soporta. Por tanto, en ausencia de las características fundamentales de este tipo de tributo, la tasa no se hace presente. Es distinta la situación cuando el consignatario o exportador -voluntariamente- decide no retirar los bienes almacenados estando habilitado para ello; en tal caso el almacenamiento constituye un servicio voluntariamente utilizado, productor de un beneficio individual y, por ende, procede la exacción.

Además de lo tratado, hay un asunto muy importante que no debemos soslayar: los nuevos reconocimientos, ese medio de defensa que tienen los administrados y que a diario pierden su importancia práctica por el tiempo que consumen su solicitud y ejecución. Cada día son menos los que se atreven a solicitarlos, pues aunado al poco probable éxito se suma un almacenaje cobrado a troche y moche, con desprecio olímpico al mandato constitucional de una "justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Art. 26), dentro de un Estado de justicia y de derecho.
Los lapsos para el cálculo del almacenaje deben paralizarse apenas la solicitud de nuevo reconocimiento sea formalizada, pues nada debe ser más importante para el Estado que el logro de la justicia ni fin más importante que la correcta aplicación de la ley.

Autor: Carlos Asuaje Sequera

FUENTE: TU PORTAL ADUANERO

http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_51/1.htm


No hay comentarios:

Publicar un comentario